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Artículo 27 - POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL.

Ley 18 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. La Comisión Nacional del INAFORP deberá aprobar su Reglamento Interno, la estructura orgánica y el Reglamento del INAFORP, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios posteriores a su designación.

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Artículo 28. El personal que a la fecha se encuentra laborando en el Servicio Nacional de Formación Profesional, pasará a formar parte del Instituto Nacional de formación Profesional al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes con los contratos de trabajo, de los que, a la fecha desempeñen cargos en el referido servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento y la presente Ley.

Ver artículo 28 de Ley 18 del año 1983

Artículo 29. El ámbito de acción y funciones del INAFORP se enmarca en la definición establecida en el artículo 2 de esta Ley, entendiéndose que la educación sistemática o escolarizada compete enteramente al Ministerio de Educación.

Ver artículo 29 de Ley 18 del año 1983

Artículo 30. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Ver artículo 30 de Ley 18 del año 1983

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