Artículo 27 - QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.
Ley 3 del año 2006
República de Panamá
Artículo 27. Obligación de los agentes económicos que venden carne al consumidor final. Los vendedores de carne bovina al consumidor final están obligados a presentar al verificador de la CLICAC la factura de compra acompañada de la planilla de tipificación, o el certificado de producción de deshuese. En la factura de compra se debe detallar la siguiente información, según se reciba la carne en canal o en cortes: la identificación y tipificación de la canal correspondiente, el nombre y categoría de los cortes, el peso neto comercializado y la procedencia de las carnes. En caso de que alguna persona denuncie la falta de entrega de la factura de compra y de la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese, y los funcionarios verificadores de la CLICAC constaten el hecho, se iniciará la investigación correspondiente al agente económico, el cual será sancionado según lo establece la Ley 29 de 1996. Oportunamente, la CLICAC remitirá el informe, acompañado del acta de verificación auténtica, a los funcionarios encargados de la Oficina de Certificación de la Carne, a fin de que se realicen, en forma conjunta, las investigaciones correspondientes.
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Artículo 28. Obligaciones del importador. Los interesados en importar carne bovina a la República de Panamá proveniente de países que no tengan ley de tipificación de canales y nomenclatura de cortes de ganado bovino, deberán cumplir con lo que establece la presente Ley y, una vez hayan cumplido los requisitos sanitarios del Ministerio de Salud y los requisitos zoosanitarios de importación, deberán solicitar al Ministro de Desarrollo Agropecuario un certificador oficial para que tipifique las canales y certifique los cortes en el país de origen. Los costos que demande esta actividad correrán por parte del interesado. Con los países que tienen ley de tipificación de canales y nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino vigente, se buscará la equivalencia entre las categorías establecidas en las leyes de ambos países que rigen esta materia.
Ver artículo 28 de Ley 3 del año 2006
Artículo 29. Restricciones. No se permitirá el ingreso al país de canales o de cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con los requisitos a que se refiere esta Ley. En caso de que lleguen a territorio panameño canales o cortes de ganado bovino para ser comercializados dentro del territorio nacional sin cumplir con lo establecido en la presente Ley, serán devueltos a su país de origen o destruidos, a costo del importador. Es responsabilidad de las autoridades competentes verificar que se cumpla con lo establecido en este artículo.
Ver artículo 29 de Ley 3 del año 2006
Artículo 30. Infracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes, las siguientes: 1. Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificación de la Carne a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes. 2. Impedir que el certificador oficial realice la tipificación de las canales y/o certifique la categoría y la nomenclatura de los cortes de carne resultantes del deshuese. 3. Alterar la tipificación de las canales y la certificación de los cortes de carne de ganado bovino realizada por el certificador oficial. 4. Alterar los informes o certificados emitidos por el certificador oficial respecto a mataderos de origen, categoría de las canales y cortes basados en las exigencias contenidas en la presente Ley y los reglamentos técnicos correspondientes. 5. Introducir al país canales y cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con la presente Ley. 6. Incumplir con los términos de cancelación de las cuentas adeudadas a los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999. En todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondrá multas desde quinientos (B/.500.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia. Este artículo será debidamente reglamentado.
Ver artículo 30 de Ley 3 del año 2006
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