Artículo 30 - QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.
Ley 3 del año 2006
República de Panamá
Artículo 30. Infracciones en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley en las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes, las siguientes: 1. Impedir la entrada de los funcionarios de la Oficina de Certificación de la Carne a las plantas de sacrificio, plantas de deshuese, plantas de empaque, distribuidores y transportes. 2. Impedir que el certificador oficial realice la tipificación de las canales y/o certifique la categoría y la nomenclatura de los cortes de carne resultantes del deshuese. 3. Alterar la tipificación de las canales y la certificación de los cortes de carne de ganado bovino realizada por el certificador oficial. 4. Alterar los informes o certificados emitidos por el certificador oficial respecto a mataderos de origen, categoría de las canales y cortes basados en las exigencias contenidas en la presente Ley y los reglamentos técnicos correspondientes. 5. Introducir al país canales y cortes de carne de ganado bovino que no cumplan con la presente Ley. 6. Incumplir con los términos de cancelación de las cuentas adeudadas a los productores, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36 de 1999. En todos estos casos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario impondrá multas desde quinientos (B/.500.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local en caso de reincidencia. Este artículo será debidamente reglamentado.
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