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Artículo 31 - QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.

Ley 3 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Infracciones de los agentes económicos que vendan al consumidor final. Se consideran infracciones cometidas a la presente Ley por los agentes económicos que vendan al consumidor final las siguientes: 1. Mantener sin identificación los cortes de carne bovina, de acuerdo con su tipificación y nomenclatura de corte. 2. Poner a la venta cortes de carne de ganado bovino con una tipificación que no les corresponde. 3. Incumplir con tener a la vista del público la información referente a las categorías de carne establecidas en la Ley. 4. Negar la entrega, a los funcionarios verificadores de la CLICAC, de las facturas y planillas de tipificación o certificados de producción de deshuese que contengan la información relacionada con la carne bovina que está a la venta. Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con las multas establecidas en la Ley 29 de 1996, específicamente en los casos de prácticas que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, sin prejuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

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Artículo 32. Facultades de la CLICAC. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor está facultada para efectuar las verificaciones correspondientes, así como para velar y supervisar el cumplimiento de la presente Ley en los locales de venta de carne bovina al consumidor.

Ver artículo 32 de Ley 3 del año 2006

Artículo 33. Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un término de noventa días contado a partir de su promulgación.

Ver artículo 33 de Ley 3 del año 2006

Artículo 34. Condición de género. Toda alusión de género contenida en la presente Ley se entiende que se refiere a individuos del género femenino y masculino.

Ver artículo 34 de Ley 3 del año 2006

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