Artículo 27 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 27. Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el contratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus operaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que dicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas, ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos oficiales competentes.
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Artículo 28. Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del contratista. Las medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines señalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad. No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.
Ver artículo 28 de Ley 8 del año 1987
Artículo 29. En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Ver artículo 29 de Ley 8 del año 1987
Artículo 30. Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre que las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del Estado, serán constituidas gratuitamente . Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el consentimiento de dicha persona.
Ver artículo 30 de Ley 8 del año 1987
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