Artículo 272 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 272. La nave afecta a crédito marítimo exigible podrá ser embargada y vendida, judicialmente, en el puerto en que se encuentre a instancia del acreedor legítimo. El capitán representará al propietario en el juicio respectivo. Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender, extrajudicialmente, la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito. La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas: 1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo menos veinte días calendario antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá hacerse también a los acreedores hipotecarios inscritos. 2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de este mandato. 3. La propiedad de la nave vendida, extrajudicialmente, en la forma prescrita en el presente artículo, se transmitirá al comprador con sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido.
Palabras clave de éste artículo
creditoprocesocomercioavisopreavisoimpuestoMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 273. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar posesión y administrar la nave, si lo estima conveniente, para la protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. El acreedor podrá ejercer este derecho aun cuando la nave se encuentre en poder de terceros. El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de la nave. El propietario podrá solicitar, judicialmente, que se prive al acreedor hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración. El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario cada tres meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiera convenido. Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas hipotecas.
Ver artículo 273 de Ley 55 del año 2008
Artículo 274. Ninguna nave cargada y pronta para hacer viaje podrá ser embargada ni detenida, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que la nave regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuera legítima.
Ver artículo 274 de Ley 55 del año 2008
Artículo 275. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieran fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.
Ver artículo 275 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá