Artículo 277 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 277. Para computar la antigüedad en cualquier caso deberán tomarse en cuenta los años de servicio que el funcionario haya prestado en el Órgano Judicial o el Ministerio Público antes y después de promulgada esta Ley, cualquiera que sea el puesto, sea éste igual, inferior o superior del que esté abierto a concurso. Capítulo III Escalafón
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Artículo 279. Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá destituírseles sin ser oídos en los términos previstos en este Título. Lo anterior es aplicable a las personas que, como suplentes, ejerzan funciones judiciales ocasionalmente.
Ver artículo 279 de Código Judicial
Artículo 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: a. Cuando hubieren sido llamados a juicio por cualquier delito, y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado; b. Cuando hubiere sido decretada la suspensión por autoridad disciplinaria competente; y c. Cuando se instruya proceso criminal contra el servidor público por delito cometido en ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos justifique la suspensión del acusado. En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que juzgue la falta disciplinaria; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa. La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con sentencia absolutoria. En el segundo caso, el suspenso no recibirá sueldo ni emolumento de ninguna naturaleza.
Ver artículo 280 de Código Judicial
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