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Artículo 280 - Código Judicial

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Artículo 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: a. Cuando hubieren sido llamados a juicio por cualquier delito, y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado; b. Cuando hubiere sido decretada la suspensión por autoridad disciplinaria competente; y c. Cuando se instruya proceso criminal contra el servidor público por delito cometido en ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos justifique la suspensión del acusado. En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que juzgue la falta disciplinaria; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa. La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con sentencia absolutoria. En el segundo caso, el suspenso no recibirá sueldo ni emolumento de ninguna naturaleza.

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Artículo 281. Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado por quien hizo el nombramiento. Si el primer suplente estuviera incapacitado para llenar el cargo, se llamará al segundo. Si éste se hallare también incapacitado, se llamará al suplente de otro funcionario de igual categoría. Son causas para que un suplente se declare impedido la enfermedad que lo incapacite para ejercer el cargo, comprobada con certificado médico; o la necesidad de ausentarse del país debidamente establecida. El suplente que, al ser llamado por el titular suspenso, deje de encargarse sin justa causa del cargo respectivo, quedará de hecho separado de la Carrera Judicial y perderá todos los derechos que le reconoce este Título.

Ver artículo 281 de Código Judicial

Artículo 282. Con autorización razonada y escrita del funcionario que hizo el nombramiento, los del escalafón judicial de igual categoría podrán trasladarse por mutuo consentimiento de sus respectivos cargos.

Ver artículo 282 de Código Judicial

Artículo 283. Con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Jueces Municipales de 3ª Categoría, los magistrados y los jueces podrán ser trasladados a puestos de igual categoría por cualquiera de las causas siguientes: a. Por manifiesta enemistad con uno o más de los magistrados o entre jueces que integran un tribunal de Apelaciones y Consultas; b. Cuando en la sede del tribunal en que ejercen sus cargos actúen permanentemente como abogados, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez y no hubiere más que un tribunal o un juzgado, ya sea de lo Civil o de lo Penal. Los literales anteriores son aplicables a los agentes del Ministerio Público en lo que les corresponda. Después de acordado el traslado de un magistrado, juez o agente del Ministerio Público, éste se llevará a cabo apenas surja la posibilidad de hacerlo, ya sea por vacante que se produzca o por darse la situación contemplada en el párrafo primero de este artículo.

Ver artículo 283 de Código Judicial


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