Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 278 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 278. El escalafón comprende las categorías que van de Jueces Municipales de 2ª Categoría, a Magistrados de Distrito Judicial.

Palabras clave de éste artículo

juezmagistrado


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 279. Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá destituírseles sin ser oídos en los términos previstos en este Título. Lo anterior es aplicable a las personas que, como suplentes, ejerzan funciones judiciales ocasionalmente.

Ver artículo 279 de Código Judicial

Artículo 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: a. Cuando hubieren sido llamados a juicio por cualquier delito, y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado; b. Cuando hubiere sido decretada la suspensión por autoridad disciplinaria competente; y c. Cuando se instruya proceso criminal contra el servidor público por delito cometido en ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos justifique la suspensión del acusado. En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que juzgue la falta disciplinaria; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa. La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con sentencia absolutoria. En el segundo caso, el suspenso no recibirá sueldo ni emolumento de ninguna naturaleza.

Ver artículo 280 de Código Judicial

Artículo 281. Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado por quien hizo el nombramiento. Si el primer suplente estuviera incapacitado para llenar el cargo, se llamará al segundo. Si éste se hallare también incapacitado, se llamará al suplente de otro funcionario de igual categoría. Son causas para que un suplente se declare impedido la enfermedad que lo incapacite para ejercer el cargo, comprobada con certificado médico; o la necesidad de ausentarse del país debidamente establecida. El suplente que, al ser llamado por el titular suspenso, deje de encargarse sin justa causa del cargo respectivo, quedará de hecho separado de la Carrera Judicial y perderá todos los derechos que le reconoce este Título.

Ver artículo 281 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá