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Artículo 277 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 277. En los casos señalados en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Migración, previa comunicación de las empresas de transporte internacional podrá otorgarle una tarjeta especial, a los extranjeros que se encuentren bajo estas circunstancias, que acredite su calidad de pasajeros y tripulantes en tránsito, por el plazo estrictamente necesario para su egreso y será determinado el tiempo de la tarjeta de acuerdo a las condiciones que se encuentre el medio de transporte para continuar su viaje. Para que se de esta autorización se les exigirá pasaje y documentación para continuar el viaje. Los gastos que demanden la estadía, el control y el egreso serán a cargo de la empresa de transporte internacional.

Palabras clave de éste artículo

Servicio Nacional de Migracióntránsito


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Artículo 278. Las empresas de transporte internacional están en la obligación de cumplir con el artículo 62 del Decreto Ley, los reglamentos y resoluciones que dicte el Servicio Nacional de Migración así como: 1. Abstenerse de transportar pasajeros con destino a la República de Panamá que no acrediten la documentación y autorizaciones necesarias que le habilite para entrar al país; 2. Suministrar, de manera obligatoria, los requerimientos de información que exija el sistema automatizado de acceso inmediato de control migratorio y las listas de verificación del Servicio Nacional de Migración; 3. Salir del territorio nacional sin que se haya perfeccionado la inspección de los documentos de viaje de sus pasajeros y de su tripulación por las autoridades de control migratorio, hecho que se hará constar con la firma del responsable del medio del transporte en el informe realizado por el Servicio Nacional de Migración. 4. Velar porque el personal de su empresa cumpla con las disposiciones legales del Decreto Ley y de este reglamento; Parágrafo: Las agencias consignatarias de las empresas de transporte responderán solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones descritas anteriormente.

Ver artículo 278 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

Artículo 279. Las empresas de transporte internacional, tienen la obligación, según el artículo 63 del Decreto Ley, de interconectarse con el módulo de control de embarque de sus pasajeros según los medios tecnológicos requeridos por el Servicio Nacional de Migración, para automatizar la captura de los datos de cada persona que ingrese o egrese del país y su transferencia en tiempo real a dicho sistema automatizado, según el protocolo que autorice el Director General del Servicio Nacional de Migración para coordinar los mecanismos del uso y procedimiento del control migratorio.

Ver artículo 279 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

Artículo 280. Los extranjeros que son pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre deberán regirse por lo estipulado en el Decreto Ley y este reglamento, en cuanto a permisos otorgados por Servicio Nacional de Migración. 1. Los extranjeros que arriben al territorio nacional en calidad de deportados o devueltos en tránsito de un tercer país obligatoriamente deberán continuar su viaje hacia su destino final. 2. La empresa de transporte internacional esta obligada a informar al Servicio Nacional de Migración con suficiente antelación el arribo de ciudadanos extranjeros en calidad de deportados o devueltos en tránsito. 3. La empresa de transporte internacional deberá coordinar con el Servicio Nacional de Migración la entrega de los documentos y de los extranjeros en calidad de deportados y devueltos en tránsito según los protocolos que se aprueben para tal fin. 4. Todo extranjero que arribe al territorio nacional en calidad de deportado o devuelto en tránsito deberá tener confirmada su salida en la primera conexión disponible hacia su destino final. De no tener la conexión el mismo día y tener que permanecer retenidos en el puesto de control migratorio el transportista tendrá que correr con los gastos de alimentación y deberá pagar un importe de cincuenta balboas (B/.50.00) por retenido cada ocho horas o fracción tomando en cuenta la hora de arribo al territorio nacional.

Ver artículo 280 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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