Artículo 279 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 279. Las empresas de transporte internacional, tienen la obligación, según el artículo 63 del Decreto Ley, de interconectarse con el módulo de control de embarque de sus pasajeros según los medios tecnológicos requeridos por el Servicio Nacional de Migración, para automatizar la captura de los datos de cada persona que ingrese o egrese del país y su transferencia en tiempo real a dicho sistema automatizado, según el protocolo que autorice el Director General del Servicio Nacional de Migración para coordinar los mecanismos del uso y procedimiento del control migratorio.
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Artículo 280. Los extranjeros que son pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre deberán regirse por lo estipulado en el Decreto Ley y este reglamento, en cuanto a permisos otorgados por Servicio Nacional de Migración. 1. Los extranjeros que arriben al territorio nacional en calidad de deportados o devueltos en tránsito de un tercer país obligatoriamente deberán continuar su viaje hacia su destino final. 2. La empresa de transporte internacional esta obligada a informar al Servicio Nacional de Migración con suficiente antelación el arribo de ciudadanos extranjeros en calidad de deportados o devueltos en tránsito. 3. La empresa de transporte internacional deberá coordinar con el Servicio Nacional de Migración la entrega de los documentos y de los extranjeros en calidad de deportados y devueltos en tránsito según los protocolos que se aprueben para tal fin. 4. Todo extranjero que arribe al territorio nacional en calidad de deportado o devuelto en tránsito deberá tener confirmada su salida en la primera conexión disponible hacia su destino final. De no tener la conexión el mismo día y tener que permanecer retenidos en el puesto de control migratorio el transportista tendrá que correr con los gastos de alimentación y deberá pagar un importe de cincuenta balboas (B/.50.00) por retenido cada ocho horas o fracción tomando en cuenta la hora de arribo al territorio nacional.
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