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Artículo 280 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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Artículo 280. Los extranjeros que son pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre deberán regirse por lo estipulado en el Decreto Ley y este reglamento, en cuanto a permisos otorgados por Servicio Nacional de Migración. 1. Los extranjeros que arriben al territorio nacional en calidad de deportados o devueltos en tránsito de un tercer país obligatoriamente deberán continuar su viaje hacia su destino final. 2. La empresa de transporte internacional esta obligada a informar al Servicio Nacional de Migración con suficiente antelación el arribo de ciudadanos extranjeros en calidad de deportados o devueltos en tránsito. 3. La empresa de transporte internacional deberá coordinar con el Servicio Nacional de Migración la entrega de los documentos y de los extranjeros en calidad de deportados y devueltos en tránsito según los protocolos que se aprueben para tal fin. 4. Todo extranjero que arribe al territorio nacional en calidad de deportado o devuelto en tránsito deberá tener confirmada su salida en la primera conexión disponible hacia su destino final. De no tener la conexión el mismo día y tener que permanecer retenidos en el puesto de control migratorio el transportista tendrá que correr con los gastos de alimentación y deberá pagar un importe de cincuenta balboas (B/.50.00) por retenido cada ocho horas o fracción tomando en cuenta la hora de arribo al territorio nacional.

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Artículo 281. El Director General del Servicio Nacional de Migración, en el ejercicio de sus funciones, ordenará la deportación o expulsión, mediante resolución motivada según el Capítulo VII del Decreto Ley. La resolución debe tener como fundamento uno o varios de los supuestos establecidos en el Decreto Ley y este reglamento.

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Artículo 282. En el expediente administrativo de deportación se recogerán todos los documentos, testimonios, diligencias y demás medios probatorios que sirvan de base para la toma de decisión sobre la sanción de deportación o expulsión y el término de impedimento de entrada a que haya lugar, según la gravedad de la infracción.

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Artículo 283. El extranjero a quien se le impone la sanción de deportación o expulsión tiene derecho a que se le notifique de la resolución que ordena la sanción de manera personal, así como comunicarle de los motivos específicos que fundamentan su deportación o expulsión e informarle de las garantías básicas a las que tiene derecho para su defensa.

Ver artículo 283 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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