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Artículo 28 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa: 1. Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil; 2. Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados que sean inamovibles por ley dentro del periodo para que han sido nombrados; 3. Los actos, órdenes y resoluciones cuyo conocimiento esté por la Constitución o la Ley adscrito a otra jurisdicción; 4. Los decretosleyes.

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Artículo 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Ver artículo 29 de Ley 135 del año 1943

Artículo 30. Deberán notificarse personalmente todas las resoluciones relativas a negocio en que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

Ver artículo 30 de Ley 135 del año 1943

Artículo 31. Si no pudiere hacerse notificación personal se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte dispositiva de la resolución y con las prevenciones mencionadas en el inciso anterior.

Ver artículo 31 de Ley 135 del año 1943

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