Artículo 28 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 28. La resistencia pacífica por parte de una persona no justifica la utilización de la vara policial como arma de impacto. En esta situación, el policía deberá buscar otros medios para controlarla.
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Artículo 29. Excepto en los casos en que peligre, de manera evidente, la integridad física de terceros o del policía, está prohibido utilizar la vara policial para las acciones que a continuación se detallan: 1. Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales del sujeto. 2. Para impedir la respiración del sujeto aprehendido. 3. Para ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fractura de huesos del sujeto. Parágrafo. En todo caso, la vara policial sólo será utilizada cuando sea necesario.
Ver artículo 29 de Ley 18 del año 1997
Artículo 30. En casos de extrema necesidad, los miembros de la Policía Nacional podrán utilizar sus vehículos policiales para sacar a otros vehículos del camino e impedir su fuga.
Ver artículo 30 de Ley 18 del año 1997
Artículo 31. Para el propósito de esta Ley, uso de fuerza letal por parte de los miembros de la Policía Nacional significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producirle lesiones físicas graves o la muerte.
Ver artículo 31 de Ley 18 del año 1997
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