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Artículo 30 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. En casos de extrema necesidad, los miembros de la Policía Nacional podrán utilizar sus vehículos policiales para sacar a otros vehículos del camino e impedir su fuga.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 31. Para el propósito de esta Ley, uso de fuerza letal por parte de los miembros de la Policía Nacional significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producirle lesiones físicas graves o la muerte.

Ver artículo 31 de Ley 18 del año 1997

Artículo 32. El policía sólo podrá hacer uso de la fuerza letal en las siguientes situaciones: 1. Cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es necesaria para: a. La defensa de la vida e integridad personal de terceros. b. La defensa de su vida e integridad personal. 2. En contra de un delincuente o presunto delincuente en fuga, sólo cuando se tenga pleno conocimiento de que el sujeto está armado, o haya demostrado, mediante sus actos, tal peligrosidad, que de no impedirse su fuga, se crea un peligro inmediato para la vida e integridad corporal del policía y de los demás miembros de la comunidad. 3. Por orden superior, en defensa de la seguridad de la comunidad, en caso de grave alteración del orden público y durante situaciones que involucren la toma de rehenes o actos de terrorismo.

Ver artículo 32 de Ley 18 del año 1997

Artículo 33. El policía no debe utilizar la fuerza letal : 1. Cuando exista peligro de herir a un tercero. 2. En situaciones de secuestro o toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de la víctima. En tales situaciones, de requerirse el uso de fuerza letal, ésta deberá usarse discresionalmente, pero dando prioridad a la seguridad de las personas, y serán manejadas de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta Ley.

Ver artículo 33 de Ley 18 del año 1997

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