Artículo 33 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 33. El policía no debe utilizar la fuerza letal : 1. Cuando exista peligro de herir a un tercero. 2. En situaciones de secuestro o toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la seguridad de la víctima. En tales situaciones, de requerirse el uso de fuerza letal, ésta deberá usarse discresionalmente, pero dando prioridad a la seguridad de las personas, y serán manejadas de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
policíareglamentoPolicía Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 34. El uso de armas de fuego es un recurso extremo. El policía debe agotar previamente todos los recursos posibles para aprehender, controlar o detener al presunto delincuente.
Ver artículo 34 de Ley 18 del año 1997
Artículo 35. Los policías no harán exhibición innecesaria de sus armas, evitarán sacarlas de sus fundas sin motivo y deberán manejarlas con cuidado y buen juicio.
Ver artículo 35 de Ley 18 del año 1997
Artículo 36. El policía evitará, por todos los medios, hacer disparos de advertencia, cuando pueda estar en peligro la vida o integridad física de terceros; pero, en caso de ser necesario, deberá adoptar todas las medidas de seguridad que su buen juicio le indiquen. En ningún caso, deberá hacer más de dos disparos de advertencia. Cualquier lesión o daño que el policía ocasione a terceros por el uso indiscriminado de disparos de advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que corresponden por la comisión de tal hecho.
Ver artículo 36 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá