Artículo 34 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 34. El uso de armas de fuego es un recurso extremo. El policía debe agotar previamente todos los recursos posibles para aprehender, controlar o detener al presunto delincuente.
Palabras clave de éste artículo
armapolicíacapitalPolicía Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 35. Los policías no harán exhibición innecesaria de sus armas, evitarán sacarlas de sus fundas sin motivo y deberán manejarlas con cuidado y buen juicio.
Ver artículo 35 de Ley 18 del año 1997
Artículo 36. El policía evitará, por todos los medios, hacer disparos de advertencia, cuando pueda estar en peligro la vida o integridad física de terceros; pero, en caso de ser necesario, deberá adoptar todas las medidas de seguridad que su buen juicio le indiquen. En ningún caso, deberá hacer más de dos disparos de advertencia. Cualquier lesión o daño que el policía ocasione a terceros por el uso indiscriminado de disparos de advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que corresponden por la comisión de tal hecho.
Ver artículo 36 de Ley 18 del año 1997
Artículo 37. El policía evitará, en lo posible, hacer disparos hacia vehículos en fuga, cuando peligra la vida o la integridad física de terceros. En caso de que el policía deba responder a disparos que se efectúen desde un vehículo en fuga, deberá adoptar todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique, para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.
Ver artículo 37 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá