Artículo 36 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 36. El policía evitará, por todos los medios, hacer disparos de advertencia, cuando pueda estar en peligro la vida o integridad física de terceros; pero, en caso de ser necesario, deberá adoptar todas las medidas de seguridad que su buen juicio le indiquen. En ningún caso, deberá hacer más de dos disparos de advertencia. Cualquier lesión o daño que el policía ocasione a terceros por el uso indiscriminado de disparos de advertencia, le acarreará las responsabilidades legales que corresponden por la comisión de tal hecho.
Palabras clave de éste artículo
policíaprocesomaltratoPolicía Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 37. El policía evitará, en lo posible, hacer disparos hacia vehículos en fuga, cuando peligra la vida o la integridad física de terceros. En caso de que el policía deba responder a disparos que se efectúen desde un vehículo en fuga, deberá adoptar todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique, para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.
Ver artículo 37 de Ley 18 del año 1997
Artículo 38. Los policías podrán disparar sus armas para ejercicio de tiro de manera segura, en cualquier área donde estas prácticas sean legalmente permitidas.
Ver artículo 38 de Ley 18 del año 1997
Artículo 39. Las armas cortas no deben estar fuera de la funda ni montadas durante la persecución y arresto de un sospechoso, siempre que éste no se encuentre armado. Las armas largas deben estar debidamente aseguradas, hasta que la necesidad de disparar sea inminente.
Ver artículo 39 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá