Artículo 39 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 39. Las armas cortas no deben estar fuera de la funda ni montadas durante la persecución y arresto de un sospechoso, siempre que éste no se encuentre armado. Las armas largas deben estar debidamente aseguradas, hasta que la necesidad de disparar sea inminente.
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Artículo 40. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización básica: 1. La Dirección General, compuesta por un director general, un subdirector general y las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y de apoyo que establezca el reglamento adoptado por el Organo Ejecutivo. 2. Las zonas, áreas y destacamentos policiales en que administrativamente se divida el país y los servicios especiales. 3. Las estaciones, subestaciones y puestos policiales.
Ver artículo 40 de Ley 18 del año 1997
Artículo 41. El Director o Directora General de la Policía Nacional, será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, con la participación del ministro respectivo. Solamente podrán ser nombradas para ejercer este cargo, personas civiles que no pertenezcan a la carrera policial.
Ver artículo 41 de Ley 18 del año 1997
Artículo 42. Para ejercer el cargo de Director General de la Policía Nacional, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la carta de naturaleza. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso. 5. No pertenecer a organización o partido político alguno.
Ver artículo 42 de Ley 18 del año 1997
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