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Artículo 37 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. El policía evitará, en lo posible, hacer disparos hacia vehículos en fuga, cuando peligra la vida o la integridad física de terceros. En caso de que el policía deba responder a disparos que se efectúen desde un vehículo en fuga, deberá adoptar todas las medidas necesarias que su buen juicio le indique, para evitar daños y lesiones a terceros inocentes.

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policíaprocesoPolicía Nacional


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Artículo 38. Los policías podrán disparar sus armas para ejercicio de tiro de manera segura, en cualquier área donde estas prácticas sean legalmente permitidas.

Ver artículo 38 de Ley 18 del año 1997

Artículo 39. Las armas cortas no deben estar fuera de la funda ni montadas durante la persecución y arresto de un sospechoso, siempre que éste no se encuentre armado. Las armas largas deben estar debidamente aseguradas, hasta que la necesidad de disparar sea inminente.

Ver artículo 39 de Ley 18 del año 1997

Artículo 40. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización básica: 1. La Dirección General, compuesta por un director general, un subdirector general y las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y de apoyo que establezca el reglamento adoptado por el Organo Ejecutivo. 2. Las zonas, áreas y destacamentos policiales en que administrativamente se divida el país y los servicios especiales. 3. Las estaciones, subestaciones y puestos policiales.

Ver artículo 40 de Ley 18 del año 1997

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