Artículo 29 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 29. Excepto en los casos en que peligre, de manera evidente, la integridad física de terceros o del policía, está prohibido utilizar la vara policial para las acciones que a continuación se detallan: 1. Para golpear la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos sexuales del sujeto. 2. Para impedir la respiración del sujeto aprehendido. 3. Para ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fractura de huesos del sujeto. Parágrafo. En todo caso, la vara policial sólo será utilizada cuando sea necesario.
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Artículo 30. En casos de extrema necesidad, los miembros de la Policía Nacional podrán utilizar sus vehículos policiales para sacar a otros vehículos del camino e impedir su fuga.
Ver artículo 30 de Ley 18 del año 1997
Artículo 31. Para el propósito de esta Ley, uso de fuerza letal por parte de los miembros de la Policía Nacional significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producirle lesiones físicas graves o la muerte.
Ver artículo 31 de Ley 18 del año 1997
Artículo 32. El policía sólo podrá hacer uso de la fuerza letal en las siguientes situaciones: 1. Cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es necesaria para: a. La defensa de la vida e integridad personal de terceros. b. La defensa de su vida e integridad personal. 2. En contra de un delincuente o presunto delincuente en fuga, sólo cuando se tenga pleno conocimiento de que el sujeto está armado, o haya demostrado, mediante sus actos, tal peligrosidad, que de no impedirse su fuga, se crea un peligro inmediato para la vida e integridad corporal del policía y de los demás miembros de la comunidad. 3. Por orden superior, en defensa de la seguridad de la comunidad, en caso de grave alteración del orden público y durante situaciones que involucren la toma de rehenes o actos de terrorismo.
Ver artículo 32 de Ley 18 del año 1997
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