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Artículo 28 - QUE DICTA NORMAS PARA LA CONSERVACION, LA PROTECCION Y EL SUMINISTRO DE DATOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 51 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 911 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso. Las multas ingresarán al fondo especial SUME 911 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


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Artículo 17. Se adiciona el artículo 28A a la Ley 44 de 2007, así:

Ver artículo 17 de Ley 51 del año 2009

Artículo 28A. Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de G.O. 26374 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 911 reporte como llamada que suministre información falsa. Capítulo V Disposiciones Finales

Ver artículo 28A de Ley 51 del año 2009

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