Artículo 28 - QUE DICTA NORMAS PARA LA CONSERVACION, LA PROTECCION Y EL SUMINISTRO DE DATOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 51 del año 2009
República de Panamá
Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 911 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso. Las multas ingresarán al fondo especial SUME 911 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.
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