Artículo 28 - QUE CREA EL MECANISMO NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Ley 6 del año 2017
República de Panamá
Artículo 28. Otros expertos. El Mecanismo Nacional para la Prevención contará con el apoyo de otros expertos de la sociedad civil, que no ocupen cargos públicos, recomendados por el Consejo Consultivo en atención a su idoneidad para que colaboren con el Mecanismo Nacional para la Prevención en las áreas de intervención para las que fueron designados. Los expertos participarán en la planificación anual y en la formulación presupuestaria del Mecanismo Nacional para la Prevención. Esta forma de participación será regulada en la reglamentación de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
sociedad
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 29. Acompañamiento de personal de la Defensoría del Pueblo. Cuando así lo considere necesario, el Mecanismo Nacional para la Prevención coordinará con las direcciones y departamentos de la Defensoría del Pueblo para solicitar apoyo de profesionales cuya experiencia y conocimiento especializado sea necesario para fundamentar sus informes y realizar sus labores de prevención.
Ver artículo 29 de Ley 6 del año 2017
Artículo 30. Requisitos. Para ser director nacional y subdirector nacional del Mecanismo Nacional para la Prevención se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Ser mayor de treinta y cinco años de edad. 4. No haber sido condenado por delito doloso. 5. Tener compromiso con los valores democráticos, solvencia moral y prestigio reconocido, incluyendo no haber sido sancionado moral, éticamente o según el Capítulo IX de esta Ley. 6. Ser profesional en cualquiera de las ciencias humanas, sociales, jurídicas, de la salud física y mental, entre otros, que guarden relación con los ámbitos profesionales presentes o necesarios para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los centros de privación de libertad. 7. Tener experiencia mínima de cinco años, en algunos de los campos siguientes: derechos humanos, administración de justicia, en los derechos de las personas privadas de libertad, en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en investigación criminal, justicia juvenil, protección de grupos en situación de vulnerabilidad o en la rehabilitación de víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ver artículo 30 de Ley 6 del año 2017
Artículo 31. Incompatibilidades. No podrá ser electo director nacional o subdirector nacional del Mecanismo Nacional para la Prevención quien: 1. Haya desempeñado un cargo de elección popular, por lo menos, tres meses antes del proceso de selección. 2. Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el presidente de la República ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la Asamblea Nacional. 3. Haya desempeñado el cargo de ministro o viceministro durante el periodo constitucional en curso. 4. Haya desempeñado el cargo de magistrado y suplente de la Corte Suprema de Justicia o procurador general de la Nación o procurador de la Administración durante el periodo constitucional en curso. 5. Ejerza puestos de mando y jurisdicción en la Fuerza Pública durante el periodo constitucional en curso. 6. Cualquiera persona que ocupara puestos directivos en los lugares definidos en el numeral 2 del artículo 4 durante el periodo constitucional en curso. 7. Pertenezca o haya pertenecido a un partido político dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la postulación. 8. Tenga calidad de ministro de cualquier culto o religión.
Ver artículo 31 de Ley 6 del año 2017
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá