Artículo 29 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 29. Los Secretarios de los Consejos Municipales sólo podrán ser destituidos por la Corporación respectiva en los siguientes casos: 1º Infracción de sus deberes como servidores públicos; 2º Condena por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito común; y 3º Mala conducta. El Reglamento Interno de los Concejos Municipales establecerá el procedimiento para la comprobación de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos mencionados.
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Artículo 30. Los Consejos Municipales se instalarán por derecho propio el día 15 de noviembre siguiente a la elección de sus miembros. Hará las veces de Secretario interino el más joven de los Concejales. Si faltare algún principal, podrá concurrir a la instalación su suplente.
Ver artículo 30 de Ley 106 del año 1973
Artículo 31. Cuando por cualquier motivo o circunstancia no pudiere instalarse un Concejo en la fecha indicado, continuará funcionando el Concejo del período anterior hasta que la instalación tuviere lugar. En este caso la nueva Directiva desempeñará sus funciones sólo por el resto del período respectivo.
Ver artículo 31 de Ley 106 del año 1973
Artículo 32. Los sesiones de los Concejos Municipales se celebrarán en la cabecera del Distrito correspondiente, en el salón de actos habitualmente destinado para el efecto o en el que se señale previamente. Sin embargo, el Concejo procurará celebrar sesiones en Corregimientos distintos a la cabecera. Sin embargo a solicitud de un Concejal la Corporación podrá celebrar sesiones en otro Corregimiento.
Ver artículo 32 de Ley 106 del año 1973
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