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Artículo 29 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ

Ley 20 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas podrán otorgarse hasta por el 90% del valor comercial del bien que las garantiza. En las facilidades crediticias garantizadas con prenda, la cuantía de la respectiva facilidad no podrá ser mayor del valor comercial del bien pignorado al tiempo de efectuarse la operación. En cualquier momento en que el valor de un bien pignorado al Banco esté por debajo de la suma prestada o adeudada, el Gerente General exigirá al deudor y éste tendrá la obligación de mejorar la garantía y si así no lo hiciere, la obligación se declara de plazo vencido y se procederá a su cobro inmediato.

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Artículo 30. El Gerente General hará inspeccionar, cuando lo considere oportuno, los bienes dados al Banco en garantía de obligaciones contraídas a su favor. Si resultare en cualquier momento que el valor de tales bienes ha desmejorado hasta no garantizar el pago de la obligación, el Gerente General exigirá al deudor y éste estará obligado a mejorar la garantía o a constituir otras y si éste no lo hiciere, la deuda se considera de plazo vencido y se procederá a su cobro inmediato. La inspección de tales bienes estará a cargo de funcionarios del Banco o podrá ser practicada por particulares, peritos en la materia. En todo caso, el costo de tales inspecciones correrá por cuenta del respectivo deudor.

Ver artículo 30 de Ley 20 del año 1975

Artículo 31. Toda facilidad crediticia con garantía hipotecaria que involucre un inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panamá, conllevará la obligación del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier indemnización en caso de siniestro. La cuantía y naturaleza del seguro se fijará en cada caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia. Será potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la póliza en caso de que el deudor no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto la cargará al deudor y devengará intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus intereses serán pagaderas a requerimiento.

Ver artículo 31 de Ley 20 del año 1975

Artículo 32. Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contraídas a su favor podrán ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalúo independiente. En caso de existir más de una persona interesada en su compra, el Banco hará la venta al que ofrezca al precio más alto.

Ver artículo 32 de Ley 20 del año 1975

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