Artículo 31 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 31. Toda facilidad crediticia con garantía hipotecaria que involucre un inmueble con mejoras que otorgue el Banco Nacional de Panamá, conllevará la obligación del deudor de mantener aseguradas tales mejoras y de recibir el Banco cualquier indemnización en caso de siniestro. La cuantía y naturaleza del seguro se fijará en cada caso concreto en el documento en que conste la respectiva facilidad crediticia. Será potestativo del Banco asegurar los bienes o renovar la póliza en caso de que el deudor no lo hiciere, pero en este caso, cualquier suma que el Banco desembolse por este concepto la cargará al deudor y devengará intereses a la misma tasa del capital. Tales sumas y sus intereses serán pagaderas a requerimiento.
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Artículo 32. Los bienes que el Banco adquiera en pago de obligaciones contraídas a su favor podrán ser vendidos de acuerdo a los mejores intereses del plazo previo avalúo independiente. En caso de existir más de una persona interesada en su compra, el Banco hará la venta al que ofrezca al precio más alto.
Ver artículo 32 de Ley 20 del año 1975
Artículo 33. El Banco Nacional de Panamá, a solicitud del Organo Ejecutivo, coordinará la política crediticia de las instituciones financieras o de crédito del Estado para lograr una utilización más efectiva de sus recursos e intervendrá en la negociación y contratación de préstamo y en la colocación de bonos en que sea parte del Estado, cualquier otra persona jurídica de derecho público o cualquier empresa estatal o mixta.
Ver artículo 33 de Ley 20 del año 1975
Artículo 34. La administración de los bienes del Banco y la administración de los bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro título podrá practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.
Ver artículo 34 de Ley 20 del año 1975
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