Artículo 33 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 33. El Banco Nacional de Panamá, a solicitud del Organo Ejecutivo, coordinará la política crediticia de las instituciones financieras o de crédito del Estado para lograr una utilización más efectiva de sus recursos e intervendrá en la negociación y contratación de préstamo y en la colocación de bonos en que sea parte del Estado, cualquier otra persona jurídica de derecho público o cualquier empresa estatal o mixta.
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Artículo 34. La administración de los bienes del Banco y la administración de los bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro título podrá practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.
Ver artículo 34 de Ley 20 del año 1975
Artículo 35. Se concede al Gerente General del Banco la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones vencidas contraídas a su favor. Esta facultad podrá ser delegadas en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.
Ver artículo 35 de Ley 20 del año 1975
Artículo 36. El Gerente General del Banco podrá conferir poder a cualquier abogado para el cobro de los créditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberán promoverse ante los tribunales ordinarios.
Ver artículo 36 de Ley 20 del año 1975
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