Artículo 29 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 29. El artículo 26 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 26. En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, La Autoridad celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder dedos meses, un acto público de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario."
Palabras clave de éste artículo
contratotrabajocausaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 30. El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 27. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, La Autoridad la adjudicará a las personas naturales o jurídicas, que, además de comprobar que cumplen con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario. Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña ; y en caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones. E titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y expresamente autorizada por La Autoridad. El cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios."
Ver artículo 30 de Ley 34 del año 1999
Artículo 31. El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 29. La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva."
Ver artículo 31 de Ley 34 del año 1999
Artículo 32. El artículo 30 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 30. Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, La Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios."
Ver artículo 32 de Ley 34 del año 1999
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