Artículo 30 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 30. El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 27. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, La Autoridad la adjudicará a las personas naturales o jurídicas, que, además de comprobar que cumplen con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario. Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña ; y en caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones. E titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y expresamente autorizada por La Autoridad. El cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios."
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