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Artículo 29 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Los vehículos a motor y unidades de arrastre que ingresen a la República de Panamá deberán conservar su título original del país donde se adquirió, teniendo la obligación de presentarlo ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, para que sea reconocido al igual que el respectivo permiso de salida del país de origen. En caso de compraventa del automóvil en país distinto al de origen, se requiere además portar un permiso de paz y salvo para enajenación firmado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y por el propietario. La solicitud de inscripción de dominio de los vehículos contendrá, al menos, lo siguiente: a. Número de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. b. Número y fecha de la liquidación de aduana, expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas. c. Elementos de individualización del vehículo: Número de Identificación Vehicular, marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, nombre del fabricante, capacidad de pasajeros número de motor, número de chasis, tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad portante, tonelaje y cualquier otra característica que permita su completa identificación. d. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal o razón social y datos registrables de la sociedad, según corresponda, del solicitante propietario del vehículo.

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Artículo 30. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, rectificará de oficio o a petición de parte, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, cumpliendo con las disposiciones de la jurisdicción administrativa o judicial, según sea el caso. Una vez realizada una rectificación, se mantendrá la fecha de inscripción original, respetando la legítima titularidad de los vehículos registrados y realizando las comunicaciones pertinentes.

Ver artículo 30 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 31. Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, el color o el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribirlo en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la modificación.

Ver artículo 31 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 32. Prohibiciones en relación al Registro Único de Propiedad Vehicular: a. Portar una copia no legible del Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Portar un Registro Único de Propiedad Vehicular que no corresponda al vehículo. c. No portar el Registro Único de Propiedad Vehicular.

Ver artículo 32 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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