Artículo 29 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 29. Los vehículos a motor y unidades de arrastre que ingresen a la República de Panamá deberán conservar su título original del país donde se adquirió, teniendo la obligación de presentarlo ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, para que sea reconocido al igual que el respectivo permiso de salida del país de origen. En caso de compraventa del automóvil en país distinto al de origen, se requiere además portar un permiso de paz y salvo para enajenación firmado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y por el propietario. La solicitud de inscripción de dominio de los vehículos contendrá, al menos, lo siguiente: a. Número de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. b. Número y fecha de la liquidación de aduana, expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas. c. Elementos de individualización del vehículo: Número de Identificación Vehicular, marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, nombre del fabricante, capacidad de pasajeros número de motor, número de chasis, tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad portante, tonelaje y cualquier otra característica que permita su completa identificación. d. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal o razón social y datos registrables de la sociedad, según corresponda, del solicitante propietario del vehículo.
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