Artículo 30 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 30. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, rectificará de oficio o a petición de parte, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, cumpliendo con las disposiciones de la jurisdicción administrativa o judicial, según sea el caso. Una vez realizada una rectificación, se mantendrá la fecha de inscripción original, respetando la legítima titularidad de los vehículos registrados y realizando las comunicaciones pertinentes.
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Artículo 31. Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, el color o el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribirlo en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la modificación.
Ver artículo 31 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 32. Prohibiciones en relación al Registro Único de Propiedad Vehicular: a. Portar una copia no legible del Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Portar un Registro Único de Propiedad Vehicular que no corresponda al vehículo. c. No portar el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Ver artículo 32 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 33. Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.
Ver artículo 33 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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