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Artículo 299 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 299. Los servicios remunerados son jornadas adicionales al turno regular, que presta el policía con autorización de la institución y en el cual debe recibir un viático y debe estar protegido con todos los derechos y beneficios que tenga como trabajador policial.

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Articulo 300. Los pagos por servicios remunerados deben ser pagados por la empresa o dueño de la actividad pública que solicitó el servicio. Estos viáticos deben ser revisados periódicamente, a fin de cubrir los costos operativos del servicio.

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Articulo 302. Dicho reglamento determinará las clases de estímulos y recompensas, los criterios y procedimientos para su concesión y las normas para su uso, los cuales serán aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.

Ver artículo 302 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 303. La clasificación de un acto de servicio extraordinario y excepcionalmente meritorio, será a través de comisión evaluadora nombrada por el Director de la Policía Nacional.

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