Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 302 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 302. Dicho reglamento determinará las clases de estímulos y recompensas, los criterios y procedimientos para su concesión y las normas para su uso, los cuales serán aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoPolicía Nacionalpolicía


Explora otros artículos de esta norma

Articulo 303. La clasificación de un acto de servicio extraordinario y excepcionalmente meritorio, será a través de comisión evaluadora nombrada por el Director de la Policía Nacional.

Ver artículo 303 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 304. Se establece como condecoraciones por acto excepcionalmente meritorio, las siguientes medallas: 1. Medalla al Valor Se otorgará a aquellas unidades que realicen una acción heroica a riesgo de su propia vida. 2. Medalla al Servicio Distinguido Se otorgará a aquellas unidades que se distingan extraordinariamente en el servicio por su responsabilidad, disciplina, porte y consagración. 3. Medalla al Mérito Se otorgará a aquellas unidades que se destaquen excepcionalmente, además de ser policías, en otras áreas del saber humano: literatura, atletismo, pintura, música y otros. 4. Medalla al Sacrificio Se otorgará a aquellas unidades que realicen sus funciones policiales más allá del promedio común, en circunstancias normales. Estas condecoraciones pueden ser acompañadas con una compensación económica. 5. Medalla Post Mortem Se otorgará a aquellas unidades que mueran en cumplimiento del deber, en la comisión de un acto heroico.

Ver artículo 304 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 307. Los programas de incentivos y beneficios deberán ser revisados periódicamente para garantizar que respondan a las necesidades de los miembros policiales y deberán ser agentes motivacionales y de carácter preventivo.

Ver artículo 307 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá