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Artículo 304 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 304. Se establece como condecoraciones por acto excepcionalmente meritorio, las siguientes medallas: 1. Medalla al Valor Se otorgará a aquellas unidades que realicen una acción heroica a riesgo de su propia vida. 2. Medalla al Servicio Distinguido Se otorgará a aquellas unidades que se distingan extraordinariamente en el servicio por su responsabilidad, disciplina, porte y consagración. 3. Medalla al Mérito Se otorgará a aquellas unidades que se destaquen excepcionalmente, además de ser policías, en otras áreas del saber humano: literatura, atletismo, pintura, música y otros. 4. Medalla al Sacrificio Se otorgará a aquellas unidades que realicen sus funciones policiales más allá del promedio común, en circunstancias normales. Estas condecoraciones pueden ser acompañadas con una compensación económica. 5. Medalla Post Mortem Se otorgará a aquellas unidades que mueran en cumplimiento del deber, en la comisión de un acto heroico.

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policía


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Articulo 307. Los programas de incentivos y beneficios deberán ser revisados periódicamente para garantizar que respondan a las necesidades de los miembros policiales y deberán ser agentes motivacionales y de carácter preventivo.

Ver artículo 307 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 308. Los procedimientos para los diversos servicios asistenciales y programas de mantenimiento y desarrollo de recursos, serán establecidos por la Dirección, Recursos Humanos.

Ver artículo 308 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 310. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el Presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio.

Ver artículo 310 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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