Artículo 304 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 304. Se establece como condecoraciones por acto excepcionalmente meritorio, las siguientes medallas: 1. Medalla al Valor Se otorgará a aquellas unidades que realicen una acción heroica a riesgo de su propia vida. 2. Medalla al Servicio Distinguido Se otorgará a aquellas unidades que se distingan extraordinariamente en el servicio por su responsabilidad, disciplina, porte y consagración. 3. Medalla al Mérito Se otorgará a aquellas unidades que se destaquen excepcionalmente, además de ser policías, en otras áreas del saber humano: literatura, atletismo, pintura, música y otros. 4. Medalla al Sacrificio Se otorgará a aquellas unidades que realicen sus funciones policiales más allá del promedio común, en circunstancias normales. Estas condecoraciones pueden ser acompañadas con una compensación económica. 5. Medalla Post Mortem Se otorgará a aquellas unidades que mueran en cumplimiento del deber, en la comisión de un acto heroico.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá