Artículo 310 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 310. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el Presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio.
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