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Artículo 310 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 310. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el Presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio.

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Articulo 311. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiario, o en su efecto se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión libre.

Ver artículo 311 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 314. Estos beneficios cesarán par abandono de los estudios y por fracasar dos Años académicos en el período de cinco Años, si es estudiante de escuela secundaria. En el caso de los mayores de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno (1) o por haber cumplida 25 años de edad.

Ver artículo 314 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 315. Si el hijo del miembro de la policía fallecido es un discapacitado profundo, el auxilio pecuniario so dará hasta que éste lo quiera.

Ver artículo 315 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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