Artículo 311 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 311. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiario, o en su efecto se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión libre.
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