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Artículo 311 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 311. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiario, o en su efecto se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión libre.

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Articulo 314. Estos beneficios cesarán par abandono de los estudios y por fracasar dos Años académicos en el período de cinco Años, si es estudiante de escuela secundaria. En el caso de los mayores de edad, por tener un índice académico universitario inferior a uno (1) o por haber cumplida 25 años de edad.

Ver artículo 314 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 315. Si el hijo del miembro de la policía fallecido es un discapacitado profundo, el auxilio pecuniario so dará hasta que éste lo quiera.

Ver artículo 315 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 316. Los auxilios pecuniarios de que tratan estos artículos no podrán ser embargados ni secuestrados judicialmente. Condecoraciones y Reconocimientos

Ver artículo 316 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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