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Artículo 307 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 307. Los programas de incentivos y beneficios deberán ser revisados periódicamente para garantizar que respondan a las necesidades de los miembros policiales y deberán ser agentes motivacionales y de carácter preventivo.

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Articulo 308. Los procedimientos para los diversos servicios asistenciales y programas de mantenimiento y desarrollo de recursos, serán establecidos por la Dirección, Recursos Humanos.

Ver artículo 308 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 310. Sus beneficiarios tendrán derecho a un auxilio pecuniario que será decretado por el Presidente de la República, previa comprobación de las circunstancias expresadas. La cuantía será igual al sueldo que hubiere podido devengar el fallecido durante un año de servicio.

Ver artículo 310 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 311. El auxilio de que trata el artículo anterior será otorgado con el sueldo correspondiente al cargo superior inmediato al que tenía el fallecido, y será repartido de conformidad con lo que el policía disponga en la hoja de beneficiario, o en su efecto se distribuirá por partes iguales entre los hijos y el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera declarado en unión libre.

Ver artículo 311 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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