Artículo 300 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 300. Los pagos por servicios remunerados deben ser pagados por la empresa o dueño de la actividad pública que solicitó el servicio. Estos viáticos deben ser revisados periódicamente, a fin de cubrir los costos operativos del servicio.
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Articulo 304. Se establece como condecoraciones por acto excepcionalmente meritorio, las siguientes medallas: 1. Medalla al Valor Se otorgará a aquellas unidades que realicen una acción heroica a riesgo de su propia vida. 2. Medalla al Servicio Distinguido Se otorgará a aquellas unidades que se distingan extraordinariamente en el servicio por su responsabilidad, disciplina, porte y consagración. 3. Medalla al Mérito Se otorgará a aquellas unidades que se destaquen excepcionalmente, además de ser policías, en otras áreas del saber humano: literatura, atletismo, pintura, música y otros. 4. Medalla al Sacrificio Se otorgará a aquellas unidades que realicen sus funciones policiales más allá del promedio común, en circunstancias normales. Estas condecoraciones pueden ser acompañadas con una compensación económica. 5. Medalla Post Mortem Se otorgará a aquellas unidades que mueran en cumplimiento del deber, en la comisión de un acto heroico.
Ver artículo 304 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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