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Artículo 3 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 3. Administración del Riesgo en las Inversiones en Valores. El Banco está obligado a mantener un método que identifique, cuantifique y controle los riesgos en las inversiones en valores. El objetivo es asegurarse que las operaciones, principalmente las que realizan los Bancos en los mercados de valores, no los expongan a pérdidas que puedan amenazar el patrimonio de los mismos. Todo Banco deberá contar con un Manual de Inversiones en Valores, el cual debe incluir por lo menos: a. Las políticas y procedimientos para la adquisición de valores; b. Los controles para la administración del riesgo, registro y clasificación de las inversiones en valores; c. Los métodos y procedimientos para la valuación de la cartera de inversiones en valores; y d. Los sistemas de control y verificación que permitan darle seguimiento a lo anterior.

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Artículo 4. Valuación de la Cartera de Inversiones en Valores. Los criterios de valuación y registro establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos (USGAAP), serán utilizados por los Bancos para la valuación de sus inversiones en valores.

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Artículo 5. Políticas de Inversiones en Valores. La Junta Directiva y/o la Gerencia General son los responsables de formular y velar por la ejecución de las políticas y procedimientos para las inversiones en valores, los cuales deberán estar enmarcados en los principios y criterios establecidos en el presente Acuerdo. Dichas políticas incluirán entre otras cosas: a. La información necesaria que permita identificar y evaluar al emisor de los valores adquiridos por el Banco. Queda expresamente entendido que el Banco debe aplicar la política "conozca a su cliente"; b. Los criterios de clasificación y los métodos de valuación acorde con la norma contable previamente seleccionada por el Banco o por el método particular aprobado por la Superintendencia, según fuere el caso; c. Prácticas aceptables y no aceptables de inversión; d. Niveles máximos de exposición; y e. Límites de aprobación.

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Artículo 6. Información sobre Inversiones en Valores. Los Bancos deberán mantener a disposición de la Superintendencia, por lo menos, la siguiente información relacionada con sus inversiones en valores: a. Manual de Inversiones en Valores; b. Expedientes sobre las inversiones en valores que contenga como mínimo la siguiente documentación: la información general y actualizada de la emisión cónsona con el tipo de adquisición o venta, la información de adquisición o venta, la confirmación del custodio; c. Información sobre el valor nominal, valor en libros y el valor de mercado; y d. Cualquier otra información relacionada que necesite la Superintendencia para los propósitos del presente Acuerdo.

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