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Artículo 5 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

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Artículo 5. Políticas de Inversiones en Valores. La Junta Directiva y/o la Gerencia General son los responsables de formular y velar por la ejecución de las políticas y procedimientos para las inversiones en valores, los cuales deberán estar enmarcados en los principios y criterios establecidos en el presente Acuerdo. Dichas políticas incluirán entre otras cosas: a. La información necesaria que permita identificar y evaluar al emisor de los valores adquiridos por el Banco. Queda expresamente entendido que el Banco debe aplicar la política "conozca a su cliente"; b. Los criterios de clasificación y los métodos de valuación acorde con la norma contable previamente seleccionada por el Banco o por el método particular aprobado por la Superintendencia, según fuere el caso; c. Prácticas aceptables y no aceptables de inversión; d. Niveles máximos de exposición; y e. Límites de aprobación.

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Artículo 6. Información sobre Inversiones en Valores. Los Bancos deberán mantener a disposición de la Superintendencia, por lo menos, la siguiente información relacionada con sus inversiones en valores: a. Manual de Inversiones en Valores; b. Expedientes sobre las inversiones en valores que contenga como mínimo la siguiente documentación: la información general y actualizada de la emisión cónsona con el tipo de adquisición o venta, la información de adquisición o venta, la confirmación del custodio; c. Información sobre el valor nominal, valor en libros y el valor de mercado; y d. Cualquier otra información relacionada que necesite la Superintendencia para los propósitos del presente Acuerdo.

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Artículo 7. Verificaciones del Control de Riesgo. El Banco deberá realizar las verificaciones de control necesarias para determinar la adecuada clasificación, valuación y registro de las inversiones en valores, así como el cumplimiento de los criterios establecidos en el Manual de Inversiones en Valores. La Superintendencia se reserva el derecho de calificar la adecuación de la clasificación, valuación y registros hechos por el Banco.

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Artículo 8. Clasificación. Las inversiones en valores serán clasificadas sobre la base de los parámetros establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos de América (USGAAP) en las siguientes categorías: a. Inversiones en Valores Negociables (Trading); b. Inversiones en Valores Disponibles para la Venta; c. Inversiones en Valores al Vencimiento; e d. Inversiones Permanentes.

Ver artículo 8 de Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones


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