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Artículo 3 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. Constituyen recursos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial los siguientes: 1. El saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial en el SIACAP, que participen en el PRAA, que consiste en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los servidores públicos, así como los aportes en efectivo realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento generado por los fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios correspondientes y sus rendimientos. Este monto será transferido por el SIACAP al PRAA, al entrar en vigencia esta Ley. 2. Los aportes de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial. 3. Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en este Plan. 4. Los rendimientos que se generen en las inversiones.

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Artículo 4. Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y dos años y seis meses de edad las mujeres y cincuenta y seis años de edad los hombres; 2. Tener veintiocho años de servicio o trescientos treinta y seis meses de servicio, laborados indistintamente en el Ministerio de Educación, en el Instituto Panameño de Habilitación Especial o en ambos, certificados por dichas instituciones, según corresponda. Esta certificación debe estar debidamente respaldada por la cuenta individual del asegurado o de la asegurada en la Caja de Seguro Social; y 3. Tener veintiocho años o trescientos treinta y seis meses de aportes al Plan. Parágrafo. Para los educadores o las educadoras al servicio del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se prescindirá del requisito de años de aportes contenidos en el numeral 3 del presente artículo, ya que se les considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y los años de servicio posteriores a esta vigencia, en los cuales efectúen aportes al Plan para completar el requisito de que trata el numeral 2 de este artículo.

Ver artículo 4 de Ley 54 del año 2000

Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos exigidos en esta Ley.

Ver artículo 5 de Ley 54 del año 2000

Artículo 6. Se establece un aumento de salario para los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, equivalente al cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%) del salario actual más los impuestos derivados de este porcentaje. Este aumento de salario también será aplicado automáticamente a los incrementos salariales que en el futuro reciban los educadores y las educadoras que, al momento de entrar a regir la presente Ley, se encuentren laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, así como al salario base y los incrementos salariales que reciban los educadores y las educadoras que inicien labores en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para los efectos fiscales, el aumento de salario para los educadores y las educadoras a que se refiere este artículo comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley.

Ver artículo 6 de Ley 54 del año 2000

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