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Artículo 4 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y dos años y seis meses de edad las mujeres y cincuenta y seis años de edad los hombres; 2. Tener veintiocho años de servicio o trescientos treinta y seis meses de servicio, laborados indistintamente en el Ministerio de Educación, en el Instituto Panameño de Habilitación Especial o en ambos, certificados por dichas instituciones, según corresponda. Esta certificación debe estar debidamente respaldada por la cuenta individual del asegurado o de la asegurada en la Caja de Seguro Social; y 3. Tener veintiocho años o trescientos treinta y seis meses de aportes al Plan. Parágrafo. Para los educadores o las educadoras al servicio del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se prescindirá del requisito de años de aportes contenidos en el numeral 3 del presente artículo, ya que se les considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y los años de servicio posteriores a esta vigencia, en los cuales efectúen aportes al Plan para completar el requisito de que trata el numeral 2 de este artículo.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación EspecialcuentaCaja de Seguro Social


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Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos exigidos en esta Ley.

Ver artículo 5 de Ley 54 del año 2000

Artículo 6. Se establece un aumento de salario para los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, equivalente al cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%) del salario actual más los impuestos derivados de este porcentaje. Este aumento de salario también será aplicado automáticamente a los incrementos salariales que en el futuro reciban los educadores y las educadoras que, al momento de entrar a regir la presente Ley, se encuentren laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, así como al salario base y los incrementos salariales que reciban los educadores y las educadoras que inicien labores en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para los efectos fiscales, el aumento de salario para los educadores y las educadoras a que se refiere este artículo comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley.

Ver artículo 6 de Ley 54 del año 2000

Artículo 7. El aporte de los educadores y de las educadoras al fondo del PRAA será el siguiente: 1. Siete punto noventa por ciento (7.90%) del salario devengado durante su vida laboral, dentro del sistema educativo, o del salario dejado de percibir en el periodo de goce de subsidio por maternidad e incapacidad del Programa de Enfermedad y Maternidad, y del subsidio por incapacidad temporal del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social. 2. Uno por ciento (1%) de la pensión recibida durante el periodo de retiro anticipado.

Ver artículo 7 de Ley 54 del año 2000

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