Artículo 5 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos exigidos en esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
jubilaciónMinisterio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especial
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Artículo 6. Se establece un aumento de salario para los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, equivalente al cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%) del salario actual más los impuestos derivados de este porcentaje. Este aumento de salario también será aplicado automáticamente a los incrementos salariales que en el futuro reciban los educadores y las educadoras que, al momento de entrar a regir la presente Ley, se encuentren laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, así como al salario base y los incrementos salariales que reciban los educadores y las educadoras que inicien labores en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para los efectos fiscales, el aumento de salario para los educadores y las educadoras a que se refiere este artículo comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley.
Ver artículo 6 de Ley 54 del año 2000
Artículo 7. El aporte de los educadores y de las educadoras al fondo del PRAA será el siguiente: 1. Siete punto noventa por ciento (7.90%) del salario devengado durante su vida laboral, dentro del sistema educativo, o del salario dejado de percibir en el periodo de goce de subsidio por maternidad e incapacidad del Programa de Enfermedad y Maternidad, y del subsidio por incapacidad temporal del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social. 2. Uno por ciento (1%) de la pensión recibida durante el periodo de retiro anticipado.
Ver artículo 7 de Ley 54 del año 2000
Artículo 8. Para efectos del financiamiento del PRAA, se constituirá y mantendrá una Reserva Técnica General y a ésta ingresarán los recursos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 3 y en el artículo 7 de esta Ley. Se disminuirán de esta reserva: 1. El valor actual de las anualidades ciertas temporales de las pensiones otorgadas durante el año, importe que será acreditado al saldo de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 2. Al finalizar cada mes, la tasa periódica del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo que muestre la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 3. Al finalizar cada año, las sumas necesarias para igualar el monto de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA, calculados financieramente cada año. 4. Al finalizar cada mes, la tasa periódica mensual de una comisión para gastos de administración del PRAA, que no será mayor que el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) anual, calculado sobre el saldo de la Reserva Técnica General y la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y a favor de la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 8 de Ley 54 del año 2000
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