Artículo 7 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 7. El aporte de los educadores y de las educadoras al fondo del PRAA será el siguiente: 1. Siete punto noventa por ciento (7.90%) del salario devengado durante su vida laboral, dentro del sistema educativo, o del salario dejado de percibir en el periodo de goce de subsidio por maternidad e incapacidad del Programa de Enfermedad y Maternidad, y del subsidio por incapacidad temporal del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social. 2. Uno por ciento (1%) de la pensión recibida durante el periodo de retiro anticipado.
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Artículo 8. Para efectos del financiamiento del PRAA, se constituirá y mantendrá una Reserva Técnica General y a ésta ingresarán los recursos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 3 y en el artículo 7 de esta Ley. Se disminuirán de esta reserva: 1. El valor actual de las anualidades ciertas temporales de las pensiones otorgadas durante el año, importe que será acreditado al saldo de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 2. Al finalizar cada mes, la tasa periódica del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo que muestre la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 3. Al finalizar cada año, las sumas necesarias para igualar el monto de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA, calculados financieramente cada año. 4. Al finalizar cada mes, la tasa periódica mensual de una comisión para gastos de administración del PRAA, que no será mayor que el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) anual, calculado sobre el saldo de la Reserva Técnica General y la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y a favor de la Caja de Seguro Social.
Ver artículo 8 de Ley 54 del año 2000
Artículo 9. Se crea la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, a la que ingresarán los recursos estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y se le disminuirán los pagos que se efectúen mensualmente en concepto de pensiones.
Ver artículo 9 de Ley 54 del año 2000
Artículo 10. Cuando el valor matemático de las prestaciones en curso de pago sea superior a la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, ésta deberá ajustarse de modo que su saldo sea igual al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA. El movimiento de ajuste será reflejado contra la Reserva Técnica General. En el caso de que la Reserva Técnica General no sea suficiente para cubrir el ajuste, deberá efectuarse un estudio financieroactuarial, con el fin de determinar y corregir el déficit financiero.
Ver artículo 10 de Ley 54 del año 2000
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