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Artículo 9 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Se crea la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, a la que ingresarán los recursos estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y se le disminuirán los pagos que se efectúen mensualmente en concepto de pensiones.

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Artículo 10. Cuando el valor matemático de las prestaciones en curso de pago sea superior a la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, ésta deberá ajustarse de modo que su saldo sea igual al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA. El movimiento de ajuste será reflejado contra la Reserva Técnica General. En el caso de que la Reserva Técnica General no sea suficiente para cubrir el ajuste, deberá efectuarse un estudio financieroactuarial, con el fin de determinar y corregir el déficit financiero.

Ver artículo 10 de Ley 54 del año 2000

Artículo 11. En ningún caso deberán hacerse traspasos de una reserva a otra, salvo las indicadas expresamente en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.

Ver artículo 11 de Ley 54 del año 2000

Artículo 12. Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas mensuales) al PRAA.

Ver artículo 12 de Ley 54 del año 2000

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Arturo González Cal

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