Artículo 8 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 8. Para efectos del financiamiento del PRAA, se constituirá y mantendrá una Reserva Técnica General y a ésta ingresarán los recursos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 3 y en el artículo 7 de esta Ley. Se disminuirán de esta reserva: 1. El valor actual de las anualidades ciertas temporales de las pensiones otorgadas durante el año, importe que será acreditado al saldo de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 2. Al finalizar cada mes, la tasa periódica del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo que muestre la Reserva para Pensiones en Curso de Pago. 3. Al finalizar cada año, las sumas necesarias para igualar el monto de la Reserva para Pensiones en Curso de Pago al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA, calculados financieramente cada año. 4. Al finalizar cada mes, la tasa periódica mensual de una comisión para gastos de administración del PRAA, que no será mayor que el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) anual, calculado sobre el saldo de la Reserva Técnica General y la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y a favor de la Caja de Seguro Social.
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