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Artículo 3 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. Armas de fuego. Las armas de fuego que regula esta Ley incluye a toda arma que conste, por lo menos, de un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquiera otra arma o dispositivo destructivo, como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas. Se entenderá por arma de fuego todo dispositivo que emplee, como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

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Artículo 4. Munición. Para los fines de esta Ley, munición es el conjunto correspondiente a cada disparo de las armas de fuego de cañones generalmente estriados o rayados, generalmente compuesto por un tubo metálico (casquillo), un fulminante o cebo, una carga de pólvora y un proyectil, aun cuando excepcionalmente existen proyectiles que, al expandirse, se dividen en plural número de postas o perdigones.

Ver artículo 4 de Ley 57 del año 2011

Artículo 5. Materiales relacionados. Los materiales relacionados que regula esta Ley comprenden cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

Ver artículo 5 de Ley 57 del año 2011

Artículo 6. Autoridad responsable de la aplicación. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública, en adelante la DIASP, la aplicación de esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 6 de Ley 57 del año 2011

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