Artículo 4 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 4. Munición. Para los fines de esta Ley, munición es el conjunto correspondiente a cada disparo de las armas de fuego de cañones generalmente estriados o rayados, generalmente compuesto por un tubo metálico (casquillo), un fulminante o cebo, una carga de pólvora y un proyectil, aun cuando excepcionalmente existen proyectiles que, al expandirse, se dividen en plural número de postas o perdigones.
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Artículo 5. Materiales relacionados. Los materiales relacionados que regula esta Ley comprenden cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
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Artículo 6. Autoridad responsable de la aplicación. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública, en adelante la DIASP, la aplicación de esta Ley y su reglamento.
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Artículo 7. Estamentos de seguridad del Estado. La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional de Fronteras y el Servicio de Protección Institucional podrán hacer uso de cualquier arma de fuego y municiones para la defensa interna y externa de Panamá, excepto las prohibidas por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, y, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetos al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.
Ver artículo 7 de Ley 57 del año 2011
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