Artículo 3 - QUE ESTABLECE UNA PENSION VITALICIA ESPECIAL PARA LAS VICTIMAS DE INTOXICACION AGUDA POR HEPARINA CON ALCOHOL BENCILICỌ
Ley 64 del año 2015
República de Panamá
Artículo 3. El monto mensual de la pensión vitalicia especial establecida en esta Ley será de seiscientos balboas (B/.600.00) mensuales.
Palabras clave de éste artículo
pensiónCaja de Seguro Social
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Artículo 4. El financiamiento del derecho establecido en esta Ley y su sostenibilidad serán con cargo al Tesoro Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas viabilizará los fondos y las partidas presupuestarias correspondientes y hará los pagos mensualmente a la Caja de Seguro Social, que actuará como agente de pago.
Ver artículo 4 de Ley 64 del año 2015
Artículo 5. Si se trata de víctimas sobrevivientes menores de edad o con discapacidad, la pensión vitalicia especial la recibirán y administrarán los padres o quienes ejerzan sobre el menor los derechos de patria potestad, el tutor o el representante legal. Los menores de edad que no presenten alguna discapacidad y los que presenten algún grado de discapacidad, pero que sean independientes o autosuficientes, al cumplir la mayoría de edad recibirán la pensión vitalicia directamente. En el caso de los padres de los neonatos fallecidos por la intoxicación aguda por heparina con alcohol bencílico, la pensión vitalicia especial será dividida en partes iguales para ambos padres.
Ver artículo 5 de Ley 64 del año 2015
Artículo 6. Las víctimas de intoxicación aguda por heparina con alcohol bencílico que sobrevivieron serán atendidas por el centro especial de atención integral que establece el artículo 4 de la Ley 13 de 2010 y recibirán todos los beneficios que indica la precitada norma.
Ver artículo 6 de Ley 64 del año 2015
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