Artículo 30 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 30. Parámetros para trabajos extraordinarios. El superior inmediato autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad de servicio. El servidor que labore en jornadas extraordinarias sin autorización expresa de su jefe inmediato no tendrá derecho a recibir ninguna clase de retribución.
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Artículo 31. Pago por trabajo extraordinario. La jornada extraordinaria se pagará con tiempo compensatorio o en efectivo, según determine la autoridad nominadora. Se procurará que los servidores sean retribuidos en primer lugar con tiempo compensatorio. En caso de que por razones de funcionamiento no se pueda otorgar dicho tiempo compensatorio, la jornada extraordinaria se remunerará en efectivo, siempre que exista la partida presupuestaria correspondiente.
Ver artículo 31 de Ley 1 del año 2009
Artículo 32. Registro de asistencia. En las dependencias del Ministerio Público, se llevará un registro de asistencia y puntualidad de los servidores mediante reloj, tarjetas de control de tiempo, listas de asistencias o cualquier otro medio que permita verificar el cumplimiento del horario establecido. Todos los servidores del Ministerio Público están obligados a registrar su asistencia personalmente. Se exceptúan del Registro de Asistencia los servidores previamente autorizados por los Procuradores o por el Director o la Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según sea el caso. No obstante, sus ausencias deberán ser comunicadas a la unidad administrativa de personal. Las entradas y salidas del personal fuera de las horas de trabajo deberán ser registradas y remitidas periódicamente a las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos.
Ver artículo 32 de Ley 1 del año 2009
Artículo 33. Ausencias justificadas. Son ausencias justificadas, además de las ocasionadas por enfermedad o accidente de trabajo, las causadas por los siguientes hechos: 1. Nacimiento de un hijo, por dos días calendario. 2. Matrimonio, por tres días calendario. 3. Muerte del padre, madre, hijos, hermanos o cónyuge, por cinco días calendario. 4. Muerte de abuelos o nietos, por tres días calendario. 5. Muerte de tíos, primos o sobrinos, hasta el tercer grado de consanguinidad; suegros o cuñados, por un día laborable. Las ausencias justificadas serán remuneradas.
Ver artículo 33 de Ley 1 del año 2009
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